JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-756/2015.
ACTOR: ROBERTO SÁNCHEZ CASTILLO.
RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Roberto Sánchez Castillo, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la omisión por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del mencionado partido político, de resolver el recurso de reclamación identificado con el número de expediente 29/2014, promovido en contra de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido instituto político en el Estado de México, en el expediente COCE/041/2013, en la que se determinó la expulsión del hoy actor del Partido Acción Nacional; y,
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de expulsión. El veinticinco de junio de dos mil trece, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla, Estado de México, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en la citada entidad federativa, la aplicación de la sanción consistente en la expulsión a Roberto Sánchez Castillo, por la imputación de diversas conductas que consideró como violatorias de la normatividad intrapartidista.
II. Resolución de expulsión. El seis de octubre de dos mil catorce, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió resolución en el expediente número COCE/041/2013, en la que determinó la expulsión de Roberto Sánchez Castillo de dicho partido político, por incurrir en actos de deslealtad al Partido Acción Nacional, al apoyar a Rubén Mendoza Ayala, candidato a Presidente Municipal de Tlalnepantla, postulado por el Partido de la Revolución Democrática y por Movimiento Ciudadano.
III. Recurso de reclamación. El treinta y uno de octubre siguiente, Roberto Sánchez Castillo promovió ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional recurso de reclamación, para combatir la sanción de expulsión decretada en su contra.
Tal impugnación partidista se remitió a la Comisión de Orden Estatal responsable, en cumplimiento al “ACUERDO POR EL QUE EL PLENO DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EMITE LINEAMIENTOS DE CARÁCTER TRANSITORIO, PARA EL TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN QUE SE SOMETAN A SU CONSIDERACIÓN TOMANDO COMO REFERENCIA LA PROMULGACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN TANTO SE EMITE EL REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES”, emitido el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, por la precitada Comisión de Orden Nacional; lo anterior, para su posterior resolución por parte del Tribunal Electoral del Estado de México.
IV. Notificación de Acuerdo de incompetencia. El dieciocho de diciembre posterior, el Tribunal Electoral del Estado de México notificó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el acuerdo de incompetencia emitido en el juicio ciudadano local número JDCL/53/2014, por el cual reencauza el recurso de reclamación a dicho órgano partidista para su resolución.
V. Sustanciación del recurso de reclamación. En cumplimiento al acuerdo referido en el punto anterior, el siete de enero de dos mil quince, la Comisión de Orden del Consejo Nacional precitada, dictó acuerdo de radicación en el recurso de reclamación reencauzado, ordenando su notificación a las partes para que hicieran valer lo que a su derecho conviniera, dando vista al órgano directivo solicitante de la sanción, así como a la Comisión de Orden Estatal responsable, de los agravios planteados por Roberto Sánchez Castillo para que manifestarán lo que a su derecho conviniera.
Al respecto, el órgano partidista responsable señaló que en virtud del cambio de domicilio del órgano directivo municipal en Tlalnepantla, Estado de México, se remitió en tres ocasiones el acuerdo mencionado por correo certificado, el cual fue finalmente recibido el dieciocho de febrero del año en curso, por lo que se está a la espera de que las partes expresen lo que a su derecho convenga, hecho lo cual se resolverá lo conducente.
VI. Desistimiento de la instancia partidista. El veinte de febrero del presente año, el militante recurrente compareció por escrito a desistirse formalmente del recurso de reclamación.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
I. Presentación de la demanda de juicio ciudadano federal. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, Roberto Sánchez Castillo presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para combatir la omisión de dicha Comisión de resolver el recurso de reclamación 29/2014, promovido en contra de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido instituto político en el Estado de México, en el expediente COCE/041/2013, en la que se determinó su expulsión del Partido Acción Nacional.
Al respecto, el actor solicitó que el juicio ciudadano fuera remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.
II. Recepción de la demanda en la Sala Regional Toluca. El tres de marzo del año en curso, se recibió en la Sala Regional Toluca el escrito de demanda, así como diversas constancias relacionadas con el presente juicio, por lo que se integró el Cuaderno de Antecedentes número 26/2015.
III. Acuerdo de remisión de expediente. El tres de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Sala Regional Toluca dictó acuerdo por el cual estima que la controversia planteada en el juicio ciudadano por Roberto Sánchez Castillo, es de la competencia de esta Sala Superior, por lo que ordenó remitir el expediente respectivo para que se resuelva lo conducente respecto a la competencia legal.
IV. Recepción de expediente en esta Sala Superior. En la misma fecha señalada en el punto anterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEPJF-ST-SGA-OA-491/2015, signado por el actuario adscrito a la mencionada Sala Regional, por el que se notifica el acuerdo citado y se anexa al mismo, el ya aludido Cuaderno de Antecedentes número 26/2015.
V. Turno. Mediante acuerdo de la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-756/2015 y, turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio TEPJF-SGA-2542/15, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de esta Sala Superior.
VI. Radicación admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el expediente del juicio al rubro indicado; admitió la demanda y, al no existir algún otro trámite que desahogar, ordenó el cierre de instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vinculado con la posible vulneración al derecho humano de carácter político-electoral de afiliación por parte de un partido político nacional.
En efecto, la materia del presente juicio ciudadano se relaciona, esencialmente, con la omisión atribuida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el recurso de reclamación número 29/2014, promovido para controvertir la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido instituto político en el Estado de México, en el expediente COCE/041/2013, en la que se determinó la expulsión del hoy actor del Partido Acción Nacional.
Del escrito de la demanda que da origen al presente asunto, se advierte que el promovente —quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional— aduce que la omisión reclamada vulnera sus derechos político-electorales, particularmente el de afiliación.
En este sentido, al estar vinculada la impugnación al derecho de afiliación, se actualiza la competencia directa de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Comisión responsable, y en él se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado y del órgano partidista responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios expresados al efecto.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la cuestión que en esencia se controvierte, se refiere a la omisión de resolver un medio de impugnación partidista promovido para combatir una sanción de expulsión del partido político en el que milita el enjuiciante, lo cual implica que se trata de un acto de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo legal para impugnar tal aspecto no ha vencido, por lo que es evidente que la demanda fue presentada oportunamente.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 15/2011 emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 520, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente.
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
c) Legitimación. El impugnante se encuentra legitimado para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, conforme a lo establecido en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, por parte del partido político al que está afiliado, con motivo de la omisión de resolver un medio de impugnación partidista promovido para combatir una sanción de expulsión.
d) Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la omisión del órgano partidista responsable de resolver un medio de impugnación interno promovido para combatir una sanción de expulsión del actor del instituto político en el que milita, en virtud de que fue él quien presentó el medio de defensa referido que dio origen a la omisión cuestionada que se impugna a través del presente juicio ciudadano, por estimarla violatoria de sus derechos político-electorales de afiliación.
e) Definitividad. También se satisface este requisito de procedibilidad, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la omisión atribuida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver un recurso de reclamación partidista, sin que se advierta, en la normativa partidista aplicable, la existencia de algún medio de solución de controversias que se deba promover previamente, por el cual se pudiera revocar, anular, modificar o confirmar, la omisión impugnada.
De ahí que, no es procedente la solicitud del demandante de que se conozca per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento del juicio ciudadano en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios. El enjuiciante formula, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
1. Que la falta de diligencia de los órganos partidistas en el cumplimiento de sus responsabilidades, puede irrogarle perjuicio en sus derechos político-electorales, toda vez que han sido omisos en resolver en tiempo razonable el medio de impugnación partidista, es decir, el recurso de reclamación, por lo que se le impide acceder a una justicia pronta y expedita, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, en relación a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, que establece que el recurso de reclamación lo resolverá la Comisión de Orden del Consejo Nacional en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles a partir de que se radique.
Al respecto, aduce el actor que la citada Comisión no ha cumplido con tal requisito, toda vez que de manera indebida y pretextando dar cumplimento al “ACUERDO POR EL QUE EL PLENO DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EMITE LINEAMIENTOS DE CARÁCTER TRANSITORIO, PARA EL TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN QUE SE SOMETAN A SU CONSIDERACIÓN TOMANDO COMO REFERENCIA LA PROMULGACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN TANTO SE EMITE EL REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES”, emitido el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dicho órgano de justicia interna, el dieciocho de diciembre del año próximo pasado lo envío a la Comisión de Orden Estatal a fin de que llevara a cabo el trámite ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual lo radicó como juicio ciudadano local número JDCL/53/2014, en el que se dictó el acuerdo de incompetencia por el cual se reencauza el recurso de reclamación a dicho órgano partidista para su resolución.
Siendo que hasta el siete de enero de dos mil quince, la Comisión de Orden Nacional precitada, dictó acuerdo de radicación en el recurso de reclamación, asignándole el número de expediente 29/2014, lo que el accionante considera como un hecho dilatorio para la resolución del recurso de reclamación.
Situación que, indica el actor, le irroga un perjuicio que puede devenir en irreparable, pues además de duplicar el plazo de cuarenta días para resolver el recurso de reclamación y no hacerlo, sigue corriendo los plazos del calendario electivo interno y se continúa con la indefinición de su situación jurídica partidista, y toda vez que el proceso interno de selección de candidatos para integrar planillas de miembros del Ayuntamiento con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México, se realizará el ocho de marzo del año en curso, se le impediría votar en dicha elección interna.
2. Aunado a lo anterior, el enjuiciante solicita que se tenga por reproducidos los agravios planteados en el recurso de reclamación 29/2014, promovido para combatir la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el expediente COCE/041/2013, en la que se determinó su expulsión del aludido partido político.
Lo anterior, a efecto de hacer valer su garantía de acceso a la justicia, es decir, a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignada en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución federal, en relación con el diverso artículo 17 de la Norma Fundamental.
CUARTO. Estudio de fondo. Como se advierte del escrito de demanda, el enjuiciante aduce, en esencia, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional no ha resuelto el recurso de reclamación que promovió para controvertir la resolución de expulsión emitida el seis de octubre de dos mil catorce por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado partido político en el Estado de México, a pesar que conforme a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de aplicación de sanciones se debe resolver en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles a partir de que se radique.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que el actor presentó su escrito de recurso de reclamación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado partido político.
Por su parte, el órgano partidista responsable al rendir el informe circunstanciado manifiesta que no ha emitido la resolución correspondiente y que lo hará a la brevedad.
Por tanto, esta Sala Superior considera que es fundado el planteamiento del actor en el sentido de que han transcurrido en exceso los cuarenta días que tenía el órgano partidista responsable para resolver el recurso de reconsideración.
Esto si se tiene en consideración que el órgano partidista conocía de la presentación del escrito del recurso de reclamación desde el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por lo que, tenía hasta el veinte de enero de dos mil quince para emitir la resolución correspondiente.
Al efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que los partidos políticos, al prever un sistema de medios de impugnación al interior de su organización, deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
Ahora bien, la omisión ilustrada con antelación, trasgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que resuelva inmediatamente el recurso de reclamación promovido por Roberto Sánchez Castillo, sin embargo ello podría perjudicar el derecho político-electoral del aludido ciudadano, pues su pretensión es votar en el procedimiento interno que se está llevando a cabo para la selección de candidatos del citado partido político para la elección de Ayuntamientos del Estado de México y, dada la proximidad de la fecha en la que se desarrollará la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional prevista para tal efecto, esta Sala Superior considera que lo procedente conforme a Derecho es resolver, en plenitud de jurisdicción, la litis planteada primigeniamente.
QUINTO. Estudio en plenitud de jurisdicción. En primer lugar, se considera que el recurso de reclamación, fue promovido dentro del plazo de diez días hábiles, previsto en el artículo 57, del Reglamento de Sanciones del Partido Acción Nacional, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado partido político en el Estado de México, el lunes seis de octubre de dos mil catorce y notificada personalmente, al ahora recurrente, el viernes diecisiete de octubre de dos mil catorce, tal como se acredita con la “Cédula de notificación”, que obra a foja ciento ochenta y dos del expediente, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 2”, del expediente al rubro indicado.
Por tanto, el plazo legal para presentar el escrito de revisión transcurrió del lunes veinte al viernes treinta y uno de octubre de dos mil catorce, sin computarse por ser inhábiles los días dieciocho y diecinueve, así como los días veinticinco y veintiséis, por corresponder a sábados y domingos.
En consecuencia, como el escrito del recurso de reclamación, fue presentado en la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el viernes treinta y uno de octubre de dos mil catorce, resulta evidente su oportunidad.
Asimismo, se considera que Roberto Sánchez Castillo está legitimado y tiene interés jurídico, en tanto que es a quien se denunció y la resolución controvertida le genera una afectación a su patrimonio jurídico, particularmente, al hecho de que se le impide seguir militando en el citado partido político al cual estaba afiliado.
Precisado lo anterior, se tiene que el actor expresa que la Comisión de Orden del Consejo Estatal no valoró debidamente la petición de prescripción de la acción y la caducidad de la instancia, porque radicó la solicitud de sanción en contravención de lo previsto en el artículo 41, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en el cual se prevé que recibida la mencionada solicitud, en un plazo no mayor a diez días hábiles la Comisión emitirá acuerdo de radicación, siendo que en el caso la solicitud de sanción fue recibida el veinticinco de junio de dos mil trece, por lo que se debió decretar de forma oficiosa la caducidad de la instancia.
Aunado a que, en su opinión se contraviene el artículo 17, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones en el cual se establece que en ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de que se tuvo conocimiento del hecho para solicitar la sanción, en tanto que, en el caso el veinticinco de junio de dos mil trece se recibió por parte de la Comisión de Orden del Consejo Estatal la solicitud de imposición de sanción, sin embargo no fue sino hasta el treinta de julio del mencionado año, cuando el Comité Directivo Municipal ratificó su solicitud de sanción, lo cual transgrede el referido numeral y excede un plazo razonable.
De lo anterior se advierte que la pretensión del actor es que se declare que prescribió la atribución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal para sancionarla.
Como cuestión preliminar al estudio del caso, esta Sala Superior considera pertinente hacer determinadas precisiones, respecto del procedimiento de aplicación de sanciones al interior del Partido Acción Nacional, para ello es menester analizar las disposiciones normativas del aludido instituto político, que resultan aplicables al asunto que se resuelve, mismas que son al tenor siguiente:
Estatutos del Partido Acción Nacional
ARTICULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;
II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;
III. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido;
IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;
V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y
VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
ARTICULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
[…]
La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
[…]
Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia.
[…]
ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
ARTICULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.
Reglamento sobre Aplicación de Sanciones
Artículo 6. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para:
[…]
III. Previo acuerdo solicitar a la Comisión de Orden que corresponda la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
[…]
Artículo 8. Los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda, tienen competencia para:
[…]
III. Solicitar, previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de una entidad distinta y que hayan cometido una infracción en el territorio de la entidad federativa que corresponda al Comité.
[…]
Artículo 10. Los Comités Directivos Municipales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Municipio que corresponda, tienen competencia para:
[…]
III. Solicitar, previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de un Municipio distinto y que hayan cometido una infracción en el territorio municipal que corresponda al Comité.
[…]
Artículo 12. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, tiene competencia para:
r sobre las solicitudes de aplicación de sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en los supuestos siguientes:
a. Para los miembros activos del Partido de aquellas entidades en las que los Consejos Estatales no estén constituidos o hayan dejado de funcionar.
b. Para el caso de los miembros del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional o de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, cuando éstos lo soliciten en los términos del presente Reglamento.
II. Conocer y resolver sobre los Recursos de Reclamación presentados en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales.
Artículo 13. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, son competentes para conocer sobre la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
Por tanto serán competentes para resolver en primera instancia, de los procedimientos de sanción solicitados contra:
I. Los miembros activos inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda y
II. De aquellos miembros activos que, no siendo militantes en la entidad, cometan infracciones en el territorio de la correspondiente entidad federativa.
Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.
Se exceptúa de lo anterior el caso de solicitud de sanción de inhabilitación para ser candidato del Partido, por causas de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, para la cual se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.
Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.
Artículo 18. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado o expulsado del Partido sin que medie acuerdo específico de órgano competente para solicitarlo y que quien deba resolver sobre la sanción: Cite a las partes interesadas; le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, el inicio del procedimiento, su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido el cual no deberá ser miembro del Consejo o Comité que solicitó la sanción o de Comisión de Orden del Partido; oiga su defensa, considere las pruebas y alegatos que presenten las partes; y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
En todo caso el órgano que solicite el inicio de un procedimiento de sanción, deberá indicar a la Comisión de Orden si el miembro activo sujeto a procedimiento se encuentra con sus derechos a salvo, si ha sido sancionado con anterioridad, si esta sujeto a procedimiento de sanción por autoridad diferente o si tiene pendiente de cumplir una sanción. Para cumplimiento de lo anterior podrá presentar constancia de haber solicitado al Registro Nacional de Miembros la información correspondiente para que sea entregada a la Comisión de Orden que resolverá la solicitud de sanción.
Artículo 20. Toda sanción impuesta a los miembros activos deberá ser notificada a las partes, al Registro Nacional de Miembros y a los Comités Directivos Municipal o Estatal que corresponda.
Se consideran partes en el procedimiento al Comité que solicita la imposición de la sanción y al miembro activo sujeto al mismo.
Dicha notificación deberá hacerse en el mismo término señalado en el numeral que antecede.
La Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes no podrá intervenir, ni ser considerada parte del procedimiento de aplicación de sanciones, de acuerdo a lo previsto por el artículo 37 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
ARTÍCULO 41. Recibida la solicitud de sanción a que se refiere el artículo 36 del presente reglamento, la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o desechamiento.
[…]
ARTÍCULO 48. Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.
Las Comisiones de orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.
De la normativa transcrita anteriormente se puede concluir válidamente que en el procedimiento de sanción a los miembros activos del Partido Acción Nacional están previstas normas estatutarias y reglamentarias para su correspondiente sustanciación y resolución, de las cuales se advierte lo siguiente:
1. Debe existir una conducta prevista como antijurídica, la cual en términos del artículo 13, de los Estatutos del aludido partido político debe consistir en actos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos y a los reglamentos.
2. Corresponde, previo acuerdo, a los Comités Directivos Municipales, Estatales, sus correlativos en el Distrito Federal, y al Comité Ejecutivo Nacional, la presentación de los escritos por los cuales se solicite ante la Comisión de Orden que corresponda, la sanción a algún militante por los supuestos previstos en la normativa interna del instituto político; la citada solicitud deberá reunir determinados requisitos entre los cuales están el de ofrecer y exhibir los elementos de prueba en que basa su queja o denuncia.
3. En ningún caso se podrá solicitar sanción a algún militante del Partido Acción Nacional una vez transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o que se tenga conocimiento de la misma, con excepción de que sean faltas continuadas o reiteradas.
4. Presentado el escrito de solicitud de sanción en contra de un militante, el órgano partidista resolutor contará con diez días hábiles para radicar, prevenir o desechar. Esa determinación se debe hacer del conocimiento de las partes del procedimiento de solicitud de sanción, para efecto de que pueda válidamente iniciar el aludido procedimiento.
5. Una vez que tenga conocimiento de la solicitud de sanción el órgano partidista resolutor tendrá cuarenta días hábiles para emitir la resolución que conforme a Derecho corresponda.
6. Durante la sustanciación del procedimiento de sanción, se debe respetar la garantía de audiencia, se debe permitir el ofrecimiento de pruebas por el militante denunciado, y alegatos por las partes en la audiencia respectiva.
7. En el supuesto de que la resolución no haya sido emitida en el plazo, previsto estatutaria y reglamentariamente, el órgano partidista resolutor deberá emitirla a la brevedad posible.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado considera que el concepto de agravio hecho valer por el accionante es fundado, en razón de las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto, que del estudio integral de la normativa interna del aludido partido político, se advierte que no existe norma expresa que prevea la institución jurídica de caducidad de la facultad sancionadora, no menos cierto es que esta Sala Superior advierte que el artículo 17, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional establece, de forma implícita, tal institución.
En efecto, la normativa del Partido Acción Nacional no prevé expresamente plazo alguno para la caducidad de la facultad sancionadora del órgano intrapartidista, cuando debiera estar debidamente regulada y previsto el plazo requerido para que opere, ya sea en el estatuto o en los reglamentos correspondientes, con el fin de dotar de certeza y seguridad jurídica tanto los actos de los órganos facultados para sancionar, como la situación jurídica de los militantes que incurren en responsabilidad, sin embargo, a juicio de esta Sala Superior lo anterior en modo alguno puede constituir obstáculo para que ésta se reconozca y solucionar el estado de incertidumbre contrario al orden constitucional que se genera cuando se mantiene perenne la potestad sancionadora.
Ello en razón de que se deben salvaguardar, entre otros principios, los de seguridad jurídica, certeza y legalidad, a fin de evitar la indefinición de manera injustificada o arbitraria respecto de circunstancias que pudieran afectar los derechos e intereses legítimos de los militantes, por tanto, en consideración de esta Sala Superior atendiendo a la teleología de la norma contenida en el citado artículo 17, no únicamente se prevé la extinción de la facultad para solicitar sanción, sino también está prescrita la caducidad de la facultad sancionadora.
Ahora bien, como el artículo 17, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones establece que en ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, esta Sala Superior considera que debe ser entendido en su concepto más amplio, es decir, debe estar a la finalidad perseguida al crear la norma, misma que consiste en que una vez transcurrido el plazo antes citado, se actualice, ya sea la extinción de la facultad para solicitar sanción o bien la caducidad de la facultad del órgano partidista para imponer la sanción, si esta atribución no ha sido ejercida.
Lo anterior obedece a que de la interpretación teleológica de la norma, resulta conforme a Derecho considerar que el plazo de trescientos sesenta y cinco días previsto en el artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional es el que de forma implícita prevé la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora.
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado en diversas ejecutorias que ante la posibilidad jurídica de sancionar las conductas de los militantes, es que las hipótesis normativas que prevean faltas al interior de los partidos políticos, deben estar sujetas a un determinado plazo de extinción, es decir, debe operar la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora, en razón que esa facultad no se puede otorgar al órgano sancionador en forma indefinida, porque considerar lo anterior conllevaría a la falta de certeza a los militantes respecto de su situación jurídica y de la sanción que se pueda imponer.
Ahora bien, los partidos políticos se rigen por lo establecido en la Constitución federal y por el Ley General de Partidos Políticos, en cuyas disposiciones regulan entre otros aspectos, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, respecto de los cuales se exige que en la normativa intrapartidista se prevean las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, los correspondientes medios y procedimientos de defensa; quedando obligados a conducir sus actividades dentro de los principios constitucionales y legales.
Entre esos principios están los de legalidad, certeza y seguridad jurídica, que son precisamente rectores de la función sancionadora de los partidos políticos y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen los ciudadanos miembros de tales institutos políticos, estén sujetas entre otras instituciones jurídicas, a la caducidad de la facultad sancionadora, la cual se debe considerar, no obstante de no estar expresamente prevista en la normativa interna de los partidos políticos, como sucede en el Partido Acción Nacional.
Efectivamente, la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora es aplicable a los partidos políticos, porque como instituciones constitucionales de interés público están compelidos invariablemente a sujetar sus actos al principio de legalidad, que los obliga a respetar cabalmente los derechos de los militantes, entre otros, los relativos a la certeza y la seguridad jurídica, de los cuales deriva que los militantes de un partido político no pueden ser sujetos pasivos de un procedimiento disciplinario por conductas constitutivas de una infracción, de forma indefinida, aduciendo la inexistencia de norma que determine la caducidad de la facultad sancionadora.
Únicamente de esta forma, los militantes tendrán certeza y seguridad jurídica, al saber que no podrán ser afectados o restringidos por el reproche de conductas llevadas a cabo si, no se ejerció la facultad sancionadora, con su consecuencia jurídica, consistente en la determinación o no de la sanción solicitada, a fin de evitar la indefinición de las situaciones jurídicas que pudieran afectar sus derechos intrapartidistas, así mismo se evita la arbitrariedad o parcialidad de los órganos partidarios encargados de sancionar y al mismo tiempo se contribuye al eficaz ejercicio de sus atribuciones.
Cabe destacar que la caducidad de la facultad sancionadora se actualiza en el plazo antes citado, no obstante de los actos tendientes a la resolución de la imposición de la sanción que lleven a cabo los órganos intrapartidistas, porque la aludida caducidad tiende a evitar dilaciones innecesarias por el órgano intrapartidista, pues lo que se busca con ese lapso es que desde la fecha de conocimiento o comisión de la falta se determine, la existencia de un límite temporal a la facultad sancionadora con la finalidad de dar certeza respecto de la situación jurídica del militante, máxime que el órgano resolutor tiene la obligación de resolver en breve lapso, una vez que ha excedido el plazo previsto en la normativa interna.
Por tanto, en el caso en estudio, se tiene que el plazo para la caducidad de la facultad sancionadora de la Comisión de Orden responsable comenzó a transcurrir, una vez que tuvo conocimiento de las conductas que se consideraron contraventoras de la normativa y que recibió la solicitud de sanción correspondiente, es decir, el veinticinco de junio de dos mil trece.
En la especie, los plazos que transcurrieron entre la solicitud de sanción por parte del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla de Baz, y la resolución que dictó la responsable son los siguientes:
1. El Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla de Baz, en fecha veinticinco de junio de dos mil trece, solicitó a la Comisión de Orden Estatal la aplicación de la sanción consistente en la expulsión al denunciado del aludido partido político, Roberto Sánchez Castillo, por la imputación de diversas conductas que consideró como violatorias de la normatividad intrapartidista.
2. El siete de julio de dos mil catorce, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió el acuerdo de radicación en el procedimiento sancionador en contra de Roberto Sánchez Castillo.
3. El dieciséis de julio de dos catorce, se notificó al militante denunciado el inicio del procedimiento de solicitud de aplicación de sanción.
4. El cinco de agosto de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia en la cual compareció Roberto Sánchez Castillo ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
5. El seis de octubre de dos mil catorce, la referida Comisión de Orden del Consejo Estatal emitió resolución en el expediente COCE/041/2013.
Ahora bien, como se ha adelantado, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de la posible comisión de infracciones a la normativa interna por parte de Roberto Sánchez Castillo y de la respectiva solicitud de sanción el día veinticinco de junio de dos mil trece, y resolvió el procedimiento de aplicación de sanción hasta el seis de octubre de dos mil catorce, es decir, cuatrocientos sesenta y ocho días naturales posteriores a la fecha de conocimiento y recepción de la solicitud.
Por esa circunstancia es que esta Sala Superior considera que el órgano partidista responsable debió determinar que había transcurrido el plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales sin que hubiera impuesto sanción alguna a la militante denunciada, lo cual se traduce en la extinción de la respectiva facultad del órgano partidista competente para ello.
Consecuentemente, los actos de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, órgano partidista encargado de sustanciar los procedimientos sancionadores de su competencia, como en el caso concreto, al emitir sus resoluciones, éstas deben ser oportunas y diligentes, además se deben constreñir a lo estrictamente necesario, por implicar restricción de los derechos fundamentales de la persona, debiendo ser proporcional a la falta cometida y a la sanción correspondiente.
Por tanto, de conformidad con el artículo 17, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y considerando como punto de inicio del plazo la fecha de recepción del expediente en la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, integrado con la solicitud de sanción hecha por el Comité Directivo Municipal del citado partido político en Tlalnepantla de Baz, a la Comisión de Orden del aludido Consejo Estatal, lo que ocurrió en fecha veinticinco de junio de dos mil trece, por lo que es claro que de esa fecha al seis de octubre de dos mil catorce, en que el órgano partidista responsable dictó resolución había transcurrido en exceso el plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, como ha quedado señalado con antelación, razón por la cual se concluye que había operado la caducidad de la facultad sancionadora del partido político responsable.
En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y dejar sin efectos la sanción impuesta a Roberto Sánchez Castillo, por lo que se le restituye en el pleno goce de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional.
En este orden de ideas, la Comisión de Orden del Consejo Nacional y el Registro Nacional de Militantes, ambos del Partido Acción Nacional deberán de inmediato llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer eficaz esta ejecutoria y como consecuencia, Roberto Sánchez Castillo, sea restituido en el pleno goce de sus derechos partidistas, lo cual se deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Además, se le deberá permitir a Roberto Sánchez Castillo participar en el procedimiento de selección de candidatos para la elección de Ayuntamientos del Estado de México, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa del partido político y en la convocatoria expedida para ese efecto.
Por las consideraciones anteriores, al haberse estimado procedente revocar la resolución impugnada, colmando con ello la pretensión del enjuiciante, resulta innecesario analizar los demás conceptos de agravio expresados en el respectivo escrito de demanda.
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electoral del ciudadanos que integraron los expedientes identificados con la claves SUP-JDC-14860/2011 y SUP-JDC-67/2013.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
TERCERO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del referido instituto político, para que de inmediato se le restituya el carácter de militante al actor, con todos los derechos inherentes, en los términos señalados en la ejecutoria.
CUARTO. Se vincula a los órganos del Partido Acción Nacional, para que se les permita votar y ser votados, en la jornada electoral que tendrá verificativo el próximo ocho de marzo de este año, en el Estado de México, conforme a los términos señalados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, así como a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en el Estado de México y, al Registro Nacional de Militantes, todos del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26; 28; 29; y, 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102; 103; 106; y, 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |